ACOMETIDAS DE AGUA CONTRA INCENDIOS INDEPENDIENTES DECRETO 120/1991 Art.52
Dic08,2014
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía – Histórico del BOJA
Boletín número 81 de 10/9/1991
1. Disposiciones generales
Consejería de la Presidencia
DECRETO 120/1991, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua.
………………………………………………………………….
Artículo 52.- SUMINISTROS PARA SERVICIO CONTRA INCENDIOS
Las instalaciones contra incendios en el interior de edificaciones, cualquiera para que sea el destino o uso de éstas, requerirán el establecimiento de un suministro de agua para este uso exclusivo y el cumplimiento, a todos los efectos, de las condiciones que este Reglamento, prescribe para las instalaciones destinadas al abastecimiento ordinario, de conformidad con los siguientes criterios:
1.- Independencia de las instalaciones: Las instalaciones contra incendios serán absolutamente independientes de las destinadas a cualquier otro fin, y de ellas no podrá efectuarse derivación alguna para otro uso.
Queda igualmente prohibido tomar agua de cualquier elemento de estas instalaciones, salvo en el caso de incendio, sin la expresa autorización de la Entidad suministradora.
Todo sistema que constituya la instalación contra incendios, se alimentará a través de un acometida a la red pública de distribución independiente a la del suministro ordinario.
A ser posible, la acometida para incendios se proyectará y ejecutará desde una condución distinta de la que se acometa el suministro ordinario.
Cuando la normativa específica de incendios exija una presión en la instalación interior del abonado que no sea la que la Entidad suministradora garantiza, será responsabilidad del abonado establecer y conservar los dispositivos de sobreelevación que le permitan dar cumplimiento a la normativa específica antes citada.
2.- Contratación del suministro: La conexión a la red pública de distribución de un suministro contra incendios, requerirá la formalización previa del contrato de suministro correspondiente entre la Entidad suministradora y el abonado.
Dichos contratos tendrán la misma tramitación y carácter que los de suministro ordinario y estarán, por tanto, sujetos a las mismas prescripciones reglamentarias que aquellos.
CAPITULO VIII
CONCESION Y CONTRATACION DE SUMINISTRO
Artículo 53.- SOLICITUD DE SUMINISTRO
Previo a la contratación del suministro, el peticionario deberá presentar una solicitud de suministro en el impreso que, a tal efecto, proporcionará la Entidad suministradora.
En la misma se hará constar el nombre el solicitante, uso y destino que se pretende dar al agua solicitada, finca a que se destina y demás circunstancias que sean necesarias para la correcta definición de las características y condiciones del suministro, así como para la aplicación de las tarifas correspondientes a la prestación del servicio. En dicho impreso se hará constar, igualmente, la dirección a la que deben dirigirse las comunicaciones, cuando no sea la misma a la que se destine el suministro.
Cuantas circunstancias se hagan constar en la solicitud de suministro, que se regula anteriormente, se harán bajo la exclusiva responsabilidad del solicitante y servirán de base para regular las condiciones del referido suministro.
A la solicitud de suministro, el peticionario acompañará la documentación siguiente:
– Boletín de instalador, visado por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria.
– Escritura de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble para el que solicite el suministro.
– Aquella otra documentación que se requiera en cada Municipio por el Ayuntamiento respectivo.
– Documento que acredite la personalidad del contratante.
– Documento de constitución de la servidumbre que, en su caso, pudiera ser necesario establecer para las instalaciones del suministro en cuestión.
Artículo 54.- CONTRATACION
A partir de la solicitud de un suministro, la Entidad suministradora comunicará por escrito el estudio de las condiciones técnico-económicas para realizar el mismo, en el plazo máximo de quince días hábiles.
El solicitante, una vez recibida la notificación de las condiciones técnico-económicas, dispondrá de un plazo de treinta días para la formalización del contrato. Transcurrido ese plazo sin que se haya formalizado, se entenderá decaída la solicitud, sin más obligaciones para la Entidad suministradora.
Dichos contratos tendrán la misma tramitación y carácter que los de suministro ordinario y estarán, por tanto, sujetos a las mismas prescripciones reglamentarias que aquellos.
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ACOMETIDAS DE AGUA CONTRA INCENDIOS INDEPENDIENTES DECRETO 120/1991 Art.52
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía – Histórico del BOJA
Boletín número 81 de 10/9/1991
1. Disposiciones generales
Consejería de la Presidencia
DECRETO 120/1991, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua.
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Artículo 52.- SUMINISTROS PARA SERVICIO CONTRA INCENDIOS
Las instalaciones contra incendios en el interior de edificaciones, cualquiera para que sea el destino o uso de éstas, requerirán el establecimiento de un suministro de agua para este uso exclusivo y el cumplimiento, a todos los efectos, de las condiciones que este Reglamento, prescribe para las instalaciones destinadas al abastecimiento ordinario, de conformidad con los siguientes criterios:
1.- Independencia de las instalaciones: Las instalaciones contra incendios serán absolutamente independientes de las destinadas a cualquier otro fin, y de ellas no podrá efectuarse derivación alguna para otro uso.
Queda igualmente prohibido tomar agua de cualquier elemento de estas instalaciones, salvo en el caso de incendio, sin la expresa autorización de la Entidad suministradora.
Todo sistema que constituya la instalación contra incendios, se alimentará a través de un acometida a la red pública de distribución independiente a la del suministro ordinario.
A ser posible, la acometida para incendios se proyectará y ejecutará desde una condución distinta de la que se acometa el suministro ordinario.
Cuando la normativa específica de incendios exija una presión en la instalación interior del abonado que no sea la que la Entidad suministradora garantiza, será responsabilidad del abonado establecer y conservar los dispositivos de sobreelevación que le permitan dar cumplimiento a la normativa específica antes citada.
2.- Contratación del suministro: La conexión a la red pública de distribución de un suministro contra incendios, requerirá la formalización previa del contrato de suministro correspondiente entre la Entidad suministradora y el abonado.
Dichos contratos tendrán la misma tramitación y carácter que los de suministro ordinario y estarán, por tanto, sujetos a las mismas prescripciones reglamentarias que aquellos.
CAPITULO VIII
CONCESION Y CONTRATACION DE SUMINISTRO
Artículo 53.- SOLICITUD DE SUMINISTRO
Previo a la contratación del suministro, el peticionario deberá presentar una solicitud de suministro en el impreso que, a tal efecto, proporcionará la Entidad suministradora.
En la misma se hará constar el nombre el solicitante, uso y destino que se pretende dar al agua solicitada, finca a que se destina y demás circunstancias que sean necesarias para la correcta definición de las características y condiciones del suministro, así como para la aplicación de las tarifas correspondientes a la prestación del servicio. En dicho impreso se hará constar, igualmente, la dirección a la que deben dirigirse las comunicaciones, cuando no sea la misma a la que se destine el suministro.
Cuantas circunstancias se hagan constar en la solicitud de suministro, que se regula anteriormente, se harán bajo la exclusiva responsabilidad del solicitante y servirán de base para regular las condiciones del referido suministro.
A la solicitud de suministro, el peticionario acompañará la documentación siguiente:
– Boletín de instalador, visado por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria.
– Escritura de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble para el que solicite el suministro.
– Aquella otra documentación que se requiera en cada Municipio por el Ayuntamiento respectivo.
– Documento que acredite la personalidad del contratante.
– Documento de constitución de la servidumbre que, en su caso, pudiera ser necesario establecer para las instalaciones del suministro en cuestión.
Artículo 54.- CONTRATACION
A partir de la solicitud de un suministro, la Entidad suministradora comunicará por escrito el estudio de las condiciones técnico-económicas para realizar el mismo, en el plazo máximo de quince días hábiles.
El solicitante, una vez recibida la notificación de las condiciones técnico-económicas, dispondrá de un plazo de treinta días para la formalización del contrato. Transcurrido ese plazo sin que se haya formalizado, se entenderá decaída la solicitud, sin más obligaciones para la Entidad suministradora.
Dichos contratos tendrán la misma tramitación y carácter que los de suministro ordinario y estarán, por tanto, sujetos a las mismas prescripciones reglamentarias que aquellos.
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